(珠海市)关于墨西哥公布对纺织品及服装新标签规定的通知

颁布机构: 珠海出入境检验检疫局
生效状态: 在用 所属类型: 地方规范性文件
适用地区: 珠海市 适用领域: 产品质量
生效日期: 2006/09/13 颁布日期: 2006/09/13
颁布机构: 珠海出入境检验检疫局
生效状态: 在用
所属类型: 地方规范性文件
适用地区: 珠海市
适用领域: 产品质量
生效日期: 2006/09/13
颁布日期: 2006/09/13
珠海出入境检验检疫局关于墨西哥公布对纺织品及服装新标签规定的通知 各相关出口企业:   2006年6月21日,墨西哥政府在Diario Oficial de la Federación上发布通告,宣布从8月20日起对纺织品和服装(NOM-004-SCFl-2006)执行新的标签法规。新的法规适用于服装、服装辅料、纺织品以及纺织品成分占整个产品总重的50%以上的家用纺织品等。   为维护珠海地区轻纺产品的正常出口,各相关出口企业要通过各种渠道了解墨西哥对纺织品及服装新标签规定的要求,做好应对工作。(详见附件1、附近2)   译文作为公告原文解释的参考件,以原件的内容为准。 珠海出入境检验检疫局 二00六年九月十三日   附件1 . 墨西哥官方公告(原文)   (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 21 de junio de 2006   NORMA Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, Información comercial-Etiquetado de productos textiles,   prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa.   Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.-   Dirección General de Normas.   La Secretaría de Economía, por conducto de la Dirección General de Normas, con fundamento en los   artículos 34 fracciones XⅢ y XXX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 39 fracción V, 40   fracciones I y XII, 46, 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y 19 fracciones I y XV   del Reglamento Interior de esta Secretaría, y   CONSIDERANDO   Que es responsabilidad del Gobierno Federal procurar las medidas que sean necesarias para garantizar   que los productos que se comercialicen en territorio nacional contengan los requisitos necesarios con el fin de   garantizar los aspectos de información comercial para lograr una efectiva protección del consumidor;   Que con fecha 31 de julio de 2003 el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al   Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó la publicación del Proyecto de Norma Oficial   Mexicana PROY-NOM-004-SCFI-2003, Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de   vestir y sus accesorios, la cual se realizó en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de 2003, con   objeto de que los interesados presentaran sus comentarios;   Que durante el plazo de 60 días naturales contados a partir de la fecha de publicación de dicho Proyecto   de Norma Oficial Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley   Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición del público en general para su consulta; y que   dentro del mismo plazo, los interesados presentaron comentarios sobre el contenido del citado Proyecto de   Norma Oficial Mexicana, mismos que fueron analizados por el grupo de trabajo, realizándose las   modificaciones conducentes al proyecto de NOM.   Que con fecha 21 de abril de 2006, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad al   Usuario, Información Comercial y Prácticas de Comercio, aprobó por unanimidad la norma referida;   Que la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que las normas oficiales mexicanas se   constituyen como el instrumento idóneo para la protección de los intereses del consumidor, se expide la   siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, Información comercial-Etiquetado de productos   textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa.   México, D.F., a 11 de mayo de 2006.- El Director General de Normas, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.   NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCFI-2006, INFORMACION COMERCIAL-ETIQUETADO DE   PRODUCTOS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, SUS ACCESORIOS Y ROPA DE CASA   PREFACIO   En la elaboración de la presente Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes empresas e   instituciones:   ASOCIACION MEXICANA DE PRODUCTOS INFANTILES, A.C.   ADIDAS INDUSTRIAL, S.A. DE C.V.   ALMACENADORA DE DEPOSITO MODERNO, S.A. DE C.V.   ASOCIACION NACIONAL DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE LA REPUBLICA MEXICANA, A.C.   ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C.   ASOCIACION NACIONAL DE TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DEPARTAMENTALES, A.C.   ASOCIACION DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION. A.C.   CALIDAD MEXICANA CERTIFICADA, A.C.   CAMARA MEXICANA DE LA INDUSTRIA TEXTIL CENTRAL   CAMARA NACIONAL DE COMERCIO, CIUDAD DE MEXICO   CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA TEXTIL   CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO   EVENFLO MEXICO, S.A. DE C.V.   FACTUAL SERVICES, S.A. DE C.V.   FEDERACION DE ASOCIACIONES DE INDUSTRIALES TEXTILES AGREMIADOS   GESTORIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA, S.A. DE C.V.   Miércoles 21 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)   GIGANTE, S.A. DE C.V.   INSTITUTO MEXICANO DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, A.C.   INSTITUTO NACIONAL DE NORMALIZACION TEXTIL, A.C.   INSTITUTO POLITECNICO NACIONAL   Escuela Superior de Ingeniería Textil   J C PENNEY COMERCIALIZADORA, S.A. DE C.V.   NORMALIZACION Y CERTIFICACION ELECTRONICA, A.C.   NUEVA WAL-MART MEXICO, S. DE R.L. DE C.V.   PARFUMERIE VERSAILLES, S.A. DE C.V.   PROCURADURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR   SECRETARIA DE ECONOMIA Dirección General de Industrias Básicas Dirección General de Normas   SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Administración General de Aduanas   SEDERIA LA NUEVA, S.A. DE C.V.   SOCIEDAD MEXICANA DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION, S.C.   SUBURBIA, S.A. DE C.V.   SUNBEAM MEXICANA, S.A. DE C.V.   TECNOLOGIA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ESPECIALIZADOS, S.A. DE C.V.   3M MEXICO, S.A. DE C.V.   WARNER′S DE MEXICO, S.A. DE C.V.   INDICE   Objetivo y campo de aplicación   Referencias   Definiciones   Especificaciones de información   Instrumentación de la información comercial   Vigilancia   Bibliografía   Concordancia con normas internacionales   Transitorios   1.OBJETIVO y campo de aplicación   1.1 La presente Norma Oficial Mexicana establece la información comercial, que los fabricantes y   confeccionistas nacionales, así como los importadores, deben incorporar en los textiles, ropa de casa y en las   prendas de vestir y sus accesorios.   1.2 La información comercial a que se refiere la presente Norma Oficial Mexicana, debe incorporarse antes   de su internación al país a los textiles, las prendas de vestir y sus accesorios y ropa de casa, elaborada con   materiales textiles aun cuando contengan plásticos u otros materiales, que se comercialicen dentro del   territorio de los Estados Unidos Mexicanos.   1.3 El etiquetado de textiles, prendas de vestir y ropa de casa, comprende cuatro rubros importantes:   l) La información del fabricante y/o el importador.   ll) La composición de fibras (descripción de insumos).   lll) Las instrucciones de cuidado (conservación y limpieza).   lV) Las tallas de las prendas y dimensiones o medidas en la ropa de casa y textiles.   1.4 La presente Norma Oficial Mexicana es aplicable a los productos textiles, prendas de vestir, sus   accesorios y ropa de casa, cuya composición textil sea superior al 50% con relación a la masa.   1.5 Se exenta de la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana a los cobertores eléctricos, pa?ales   desechables, toallas sanitarias, hisopos, toallitas húmedas, juguetes confeccionados con materiales textiles,   disfraces, muebles, extensibles de reloj de material textil, escudos, banderas, cierres y/o cremalleras, botones   (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 21 de junio de 2006   y hebillas forrados de material textil, pa?os, guantes para retirar fuentes del horno, estuches para maquillajes,   fibras de limpieza desechables y los destinados a utilizarse como envase o embalaje.   La Secretaría de Economía debe determinar aquellos otros productos que no estén comprendidos en el   campo de aplicación de esta NOM.   2.REFERENCIAS   Para la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, deben aplicarse las siguientes normas   oficiales mexicanas y normas mexicanas vigentes en lo que de manera expresa se haga referencia:   NOM-008-SCFI-2002 Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de   la Federación el 27 de noviembre de 2002.   NMX-A-099-1995-INNTEX Terminología y clasificación de fibras y filamentos textiles. Declaratoria de   vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de   1996.NMX-A-240-INNTEX-2004 Industria textil-Vestido-Símbolos en las instrucciones de cuidado de los   artículos textiles-Especificaciones. Declaratoria de vigencia publicada en   el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2004.   3.DEFINICIONES   Para efectos de la presente Norma Oficial Mexicana se establecen las siguientes definiciones:   3.1 Accesorio   Es aquel artículo que se utiliza como ornamento en las prendas de vestir o como complemento de las   mismas.   3.2 Alfombra   Revestimiento de material textil para cualquier superficie y que requiera de un servicio de instalación.   3.3 Análogo   Adjetivo que denota aspectos o características iguales o similares a otro concepto con el que se compara.   3.4 Consumidor   Persona física o moral que adquiere o disfruta, como destinatario final, bienes, productos o servicios.   3.5 Cubreasiento   Funda removible elaborada con material textil, cuya única función es cubrir un objeto que es utilizado   como asiento.   3.6 Etiqueta   Es cualquier marcaje de signo o dispositivo impreso, tejido, estampado o bordado.   3.6.1 Etiqueta permanente   Es aquella incorporada al producto, elaborada de tela o de cualquier otro material que tenga una duración   cuando menos igual a la del producto al que se aplique, cosida o adherida por un proceso de termofijación o   similar que garantice su durabilidad, pudiendo también estar bordada, impresa o estampada en el producto.   3.6.2 Etiqueta temporal   Es aquella de cualquier material y de carácter removible.   3.7 Fabricante   Es la persona física o moral responsable de un producto. Se considera fabricante al que elabore un   producto, propietario o licenciatario de la marca que ostente dicho producto, aun cuando haya ordenado su   elaboración total o parcial, confección o terminado o un tercero.   3.8 Forro   Es el revestimiento de material textil confeccionado o dise?ado para llevarse en la parte interior de la   prenda de vestir o en un accesorio de manera total o parcial. No se considera como forro a aquellas prendas   de vestir de doble vista o reversibles.   3.9 Insumo   Miércoles 21 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)   Es la materia prima susceptible de ser utilizada en la fabricación o confección de textiles, ropa de casa y   prendas de vestir y sus accesorios, excluyendo aquellas que se incorporen al producto y que no sean   elaboradas a base de textiles para efectos funcionales, tales como botones, cierres, broches, etc.   3.10 Lugar visible   Cualquier punto en el anverso o reverso de la prenda de vestir o accesorio, salvo el interior de las mangas   o piernas de pantalones, siempre que la etiqueta resulte visible por el solo hecho de colocar la prenda de   frente o vuelta, sin necesidad de descoser o desprender parte o todo el forro u otros elementos de la prenda.   3.11 País de origen   El lugar de manufactura, fabricación o elaboración del producto.   3.12 Prenda de vestir   Es aquel artículo confeccionado con textiles, que tiene como finalidad cubrir parte del cuerpo, excepto   calzado.   3.13 Protector   Cubierta que se coloca sobre cualquier mueble que tiene como objeto la protección de los mismos contra   efectos del medio ambiente y el propio uso.   3.14 Ropa de casa   Son los artículos elaborados con fibras naturales, sintéticas y/o artificiales, que tienen un uso distinto a las   prendas de vestir, y que están dise?adas para cualquiera de las siguientes funciones: protección, adorno o   limpieza del hogar y establecimientos comerciales o de servicio, como son: cortinas, toallas, alfombras,   mantas, cobertores, etc., mencionados de manera enunciativa mas no limitativa.   3.15 Tapete   Revestimiento de material textil para cualquier superficie que no requiere de servicio de instalación.   3.16 Textil   Es aquel producto elaborado en base a la utilización de fibras de origen natural, artificial o sintético,   incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa mas no limitativa, hilados, hilos de coser, estambres, telas,   casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares.   4.ESPECIFICACIONES de información   4.1 Información comercial   La información acerca de los productos objeto de esta Norma Oficial Mexicana, debe presentarse en   idioma espa?ol, ser veraz, describirse y presentarse de forma tal que no induzca a error con respecto a la   naturaleza y características del producto.   Las personas que en cualquier forma comercien con los productos comprendidos en la presente Norma   Oficial Mexicana, deben exigir a sus proveedores que los productos ostenten la información comercial   establecida en ella.   En caso de verificación, si quien la practica debe solicitar datos adicionales para determinar si la   información es veraz, requerirá dicha información al fabricante o importador, quien será responsable de su   veracidad. Si el fabricante o importador no existen, esta información la solicitará al comercializador quien está   obligado a presentar la información respectiva conforme a la legislación aplicable.   4.1.1 Prendas de vestir y sus accesorios elaborados con productos textiles aun cuando contengan   plásticos.   Las prendas de vestir y sus accesorios, deben ostentar la siguiente información en forma legible, en una o   más etiquetas permanentes colocadas en la parte inferior del cuello o cintura, o en cualquier otro lugar visible,   de acuerdo a las características de la prenda o accesorio en los casos y términos que se?ala esta Norma   Oficial Mexicana.   a) Marca comercial.   b) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio, conforme a lo dispuesto en la   Norma Mexicana NMX-A-099-1995-INNTEX, véase 2, Referencias).   c) Talla para prendas de vestir, o medidas para ropa de casa y textiles.   (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 21 de junio de 2006   d) Instrucciones de cuidado (en este caso se permiten leyendas breves y claras o los símbolos,   conforme a lo dispuesto en la Norma Mexicana NMX-A-240-INNTEX-2004, sin que sea indispensable   que éstos se acompa?en de leyendas).   e) País de origen.   f) Para personas físicas: Nombre y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose incorporar   de manera voluntaria el RFC.   Para personas morales: Razón social y domicilio fiscal del fabricante o importador, pudiéndose   incorporar de manera voluntaria el RFC.   Los datos referidos en el incisos f), deben presentarse en cualquiera de las etiquetas mencionadas   en los puntos 3.6.1, 3.6.2 o en su empaque cerrado.   4.1.2 Textiles   Los textiles y demás productos no incluidos en la sección anterior deben ostentar la siguiente información   en forma legible, en los casos y términos que se?ala esta Norma Oficial Mexicana:   a) Descripción de insumos (porcentaje en masa en orden de predominio).   b) País de origen.   c) Para personas físicas: Nombre y domicilio fiscal del fabricante e importador, pudiéndose incorporar   de manera voluntaria el RFC.   Para personas morales: Razón social y domicilio fiscal del fabricante e importador, pudiéndose   incorporar de manera voluntaria el RFC.   Los datos referidos anteriormente deben presentarse de acuerdo como se especifica en los puntos 5.2.1 o   5.2.2, según sea el caso.   4.1.3 Cuando el producto se comercialice en empaque cerrado que no permita ver el contenido,   adicionalmente a la información se?alada en 4.1.1 o 4.1.2, según corresponda, en dicho empaque debe   indicarse el producto y cantidad de que se trate.   4.1.4 La información anterior debe presentarse en idioma espa?ol, en los términos de la Ley Federal de   Protección al Consumidor, sin perjuicio de que además pueda presentarse en cualquier otro idioma.   La información comercial requerida por la presente Norma Oficial Mexicana, se podrá expresar además en   otro idioma, siempre y cuando se exprese en idioma espa?ol.   4.1.5 Cuando las prendas de vestir se comercialicen como pares confeccionados del mismo material,   pueden presentar la etiqueta en una sola de las piezas.   4.1.6 Cuando el producto tenga forro   Dicha información puede presentarse en la misma etiqueta o en otra, siempre que se indique   expresamente que es la información correspondiente al forro, mediante la indicación “forro: ...” u otra   equivalente.   4.2 Marca comercial   Debe se?alarse la marca comercial del producto.   Cuando el producto ostente el nombre, denominación o razón social del fabricante o importador y dicha   persona utilice una marca comercial que es igual a su nombre, denominación o razón social, no es obligatorio   se?alar la marca comercial aludida.   4.3 Descripción de insumos   Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, el fabricante nacional o el importador debe expresar el   insumo en porcentaje, con relación a la masa, de las diferentes fibras que integran el producto en orden del   predominio de dicho porcentaje, conforme a las siguientes indicaciones:   4.3.1 La denominación de las fibras, donde proceda, debe se?alarse conforme a lo establecido en los   capítulos 3 y 4 de la Norma Mexicana NMX-A-099-INNTEX-1995 (véase capítulo de referencias).   Para estos efectos, es obligatorio el uso de nombres genéricos (no sólo los símbolos) de las fibras,   contenidos en la norma antes se?alada, por lo que no es aceptable el uso de abreviaturas o nombres   diferentes a los ahí indicados. Cuando la norma citada contemple más de un término para denominar una fibra   se podrá utilizar cualquiera de los términos se?alados siempre que corresponda a la fibra de que se trate.   Miércoles 21 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)   4.3.2 Toda fibra que se encuentre presente en un porcentaje igual o mayor al 5% del total, debe   expresarse por su nombre genérico.   Puede usarse el nombre comercial o la marca registrada de alguna fibra si se tiene la autorización del   titular, siempre que se use en conjunción al nombre genérico de la fibra en caracteres de igual tama?o.   4.3.3 Las fibras presentes en un porcentaje menor al 5% del total, pueden designarse como "otras".   4.3.4 En los textiles integrados por dos o más fibras, debe mencionarse cada una de aquellas fibras que   representen cuando menos 5% hasta completar 100%.   4.3.5 Cuando los textiles, prendas de vestir o accesorios, hayan sido elaborados o confeccionados con   desperdicios, sobrantes, lotes diferentes, subproductos textiles, que sean desconocidos o cuyo origen no se   pueda demostrar, debe indicarse el porcentaje de fibras que encuadren en este supuesto, o en su defecto con   la leyenda ".... (porcentaje) de fibras regeneradas".   4.3.6 Cuando se usen fibras regeneradas o mezclas de éstas con otras fibras vírgenes o regeneradas,   deben se?alarse los porcentajes y los nombres genéricos de cada una de las fibras que integren los   productos, anotando las palabras "regenerado o regenerada" después del nombre de la fibra.   4.3.7 Sólo puede utilizarse "virgen o nuevo" cuando la totalidad de las fibras integrantes del textil sean   nuevas o vírgenes.   4.3.8 No se puede utilizar el nombre de animal alguno al referirse a las fibras que integren al textil, a   menos que la fibra o el textil estén elaborados con el pelo desprendido de la piel del animal de que se trate.   Queda prohibida la mezcla de palabras que impliquen o tiendan a hacer creer la existencia de componentes   derivados de la piel o el pelo o producto de animal alguno.   4.3.9 Se permite una tolerancia de 3% para los insumos de textiles, ropa de casa y prendas de vestir y sus   accesorios expresados en porcentaje, salvo en el caso en que se utilicen expresiones como "100% Pura..." o   "Todo..." al referirse a los insumos del producto. Dicha tolerancia debe considerarse sobre la masa de cada   una de las fibras o insumos y no sobre la masa total del producto, excepto para lo dispuesto en 4.3.10 y 4.3.11   de la presente Norma Oficial Mexicana.   4.3.10 Se permite una tolerancia de 3% considerada sobre la masa total del producto, y no sobre la masa   de cada una de las fibras o insumos, en los siguientes casos:   a) cintas elásticas;   b) medias y pantimedias en cuya manufactura intervienen insumos elaborados con fibras elastoméricas   de origen natural o sintético;   c) entorchados, hilos, hilados e hilazas de fantasía.   4.3.11 Deben indicarse en la etiqueta aquellos insumos de prendas de vestir que hayan sido incorporados   a las mismas exclusivamente para efectos ornamentales, de protección o armado, cuando su masa exceda de   5% sobre la masa total del producto o su superficie exceda de 15% de la superficie total del mismo.   4.4 Tallas   4.4.1 Las tallas de las prendas de vestir deben expresarse en idioma espa?ol, sin perjuicio de que puedan   indicarse además en cualquier otro idioma en segundo término, admitiéndose para tal efecto las expresiones o   abreviaturas que tradicionalmente se vienen utilizando de acuerdo con el uso cotidiano y las costumbres   4.4.2 Las medidas de la ropa de casa deben expresarse de acuerdo a los símbolos que correspondan al   Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI), sin perjuicio de que   se exprese en otros sistemas de unidades de medida.   4.4.3 Las medidas de los textiles deben expresarse de acuerdo a los símbolos que correspondan al   Sistema General de Unidades de Medida, como son: m, cm, mm (véase NOM-008-SCFI), sin perjuicio de que   se exprese en otros sistemas de unidades de medida.   4.5 Instrucciones de cuidado   Las prendas de vestir, ropa de casa y los accesorios deben ostentar exclusivamente la información relativa   al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación que requiera el producto y determine el   fabricante, debiendo comprender, en su caso, los siguientes datos: ...   4.5.1 Lavado   a) A mano, en lavadora, en seco o proceso especial o recomendación en contrario de alguno de estos   tipos de lavado.   (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 21 de junio de 2006   b) Temperatura del agua.   c) Con jabón o detergente o el recomendado por el fabricante o importador.   4.5.2 Blanqueo   Utilización o no de compuestos clorados u otros blanqueadores.   4.5.3 Secado   a) Exprimir o no exprimir.   b) Al sol o a la sombra.   c) Colgado o tendido horizontal.   d) Uso o recomendación en contrario de equipo especial, secadora doméstica o industrial.   e) Recomendaciones específicas de temperatura o ciclo de secado.   4.5.4 Planchado   a) Con plancha tibia, caliente o vapor, o recomendación de no planchar.   b) Condiciones especiales, si las hubiere.   4.5.5 Recomendaciones particulares, haciendo mención específica de las tendencias al encogimiento o   deformación cuando le sean propias, indicando instrucciones para atenderlas.   4.5.6 Las instrucciones de cuidado y conservación del producto deben indicarse por medio de leyendas   breves y claras, o usar la simbología que se indica en la referencia NMX-A-240-INNTEX-2004.   Pueden utilizarse símbolos distintos a los previstos en dicha norma, sólo cuando además aparezca en   idioma espa?ol, la leyenda relativa al tratamiento adecuado e instrucciones de cuidado y conservación.   4.6 País de origen   La información de país de origen debe cumplir con lo siguiente:   4.6.1 Cuando el producto terminado, así como todos sus insumos se hayan elaborado o producido en el   mismo país, se debe utilizar preferentemente la expresión “hecho en ... (país de origen)”, “elaborado en ...   (país de origen) u otra análoga.   4.6.2 Cuando el producto haya sido elaborado en un país con insumos de otros, se debe utilizar la leyenda   “Hecho en… (país de elaboración) con insumos importados”, pudiéndose adicionar de manera voluntaria el   origen de los insumos utilizados.   4.7 Acabados   Cuando se utilice información sobre acabado del producto, ésta debe acompa?arse del nombre del   proceso, por ejemplo: “Impermeabilizado, preencogido, mercerizado, retardante al fuego, etc.”, mencionado de   manera enunciativa mas no limitativa.   4.8 La leyenda "Hecha a mano" puede utilizarse únicamente cuando el producto haya sido confeccionado,   elaborado o producido totalmente a mano.   La indicación "a mano" debe ir acompa?ada de la descripción de aquella parte del proceso que se haya   realizado a mano, por ejemplo, "cosida a mano".   5.INSTRUMENTACIóN de la información comercial   5.1 Prendas de vestir, accesorios y ropa de casa   5.1.1 Ropa de casa   La información requerida en los literales a), b), d) y e) del inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta   permanente (véase 3.6.1) en los siguientes artículos:   La información requerida en los literales c) y f), excepto el inciso b) relacionado con cobijas y cobertores,   debe presentarse en etiqueta temporal o permanente.   a) Sábanas.   b) Cobijas y cobertores, excepto los cobertores eléctricos.   c) Sobrecamas.   d) Manteles.   e) Manteles individuales.   f) Servilletas.   g) Protectores   Miércoles 21 de junio de 2006 DIARIO OFICIAL (Primera Sección)   h) Cortinas confeccionadas.   i) Toallas.   j) Colchones y bases de colchones elaborados o forrados con textiles.   k) Prendas reversibles   5.1.2 La información requerida en el inciso 4.1.1 debe presentarse en etiqueta temporal o permanente, en   la caja, contenedor, empaque, fajilla en el que se ofrezca al público consumidor, o en el producto mismo, en   los siguientes casos:   a) Pantimedias.   b) Medias y tobimedias.   c) Calcetines y calcetas.   d) Aquellos otros productos que determine la Secretaría de Economía.   e) Bandas elásticas para la cabeza.   f) Mu?equeras.   5.2 Textiles y otros productos elaborados con fibras o telas   5.2.1 La información que se indica en el inciso 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal   (véase 3.6.1 y 3.6.2), en los siguientes casos:   a) Cortes de tela acondicionados para la venta al por menor, que contengan 45% o más de lana   peinada, que no excedan de cinco metros (Casimires).   b) Bolsos de mano.   c) Maletas.   d) Monederos.   e) Billeteras.   f) Estuches.   g) Mochilas.   h) Paraguas y parasoles.   i) Cubreasientos.   j) Artículos para cubrir electrodomésticos y domésticos.   k) Cubiertas para planchadores.   l) Cubiertas para muebles de ba?o.   m) Cubiertas para muebles.   n) Cojines.   ?) Artículos de limpieza.   o) Pa?ales.   p) Lienzos para pintores.   q) Canguro para bebé.   r) Pa?aleras.   s) Baberos.   t) Cambiadores.   u) Cinturones textiles   5.2.2 La información requerida en 4.1.2 debe presentarse en etiqueta permanente o temporal adherida o   amarrada al producto, en los siguientes casos:   a) Telas tejidas y no tejidas de cualquier índole.   b) Alfombras, bajo alfombras y tapetes de materiales textiles.   c) Pelucas.   d) Artículos para el cabello (salvo aquellos que por sus peque?as dimensiones deban empacarse a   granel).   (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 21 de junio de 2006   e) Corbatas de mo?o.   f) Artículos destinados a ser utilizados en una sola ocasión (desechables). En este caso, la información   a que se refiere el inciso 4.1.2 puede presentarse en el envase.   5.3 Cuando se comercialicen conjuntos que incluyan diferentes productos sujetos a la presente Norma   Oficial Mexicana, cada uno de ellos debe cumplirla individualmente.   6.VIGILANCIA   6.1 La vigilancia de la correcta aplicación de esta Norma Oficial Mexicana, estará a cargo de las   autoridades competentes.   7.BIBLIOGRAFíA   Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio   de 1992.   Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la   Federación el 14 de enero de 1999.   NMX-Z-013-1977, Guía para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales   mexicanas. Declaratorio de vigencia publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1977.   8.CONCORDANCIA con normas internacionales   La presente Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna norma internacional por no existir   referencia alguna al momento de su elaboración.   TRANSITORIOS   PRIMERO: La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60 días naturales después de su   publicación en el Diario Oficial de la Federación y su evaluación de la conformidad se llevará a cabo conforme   a lo dispuesto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.   SEGUNDO: La presente Norma Oficial Mexicana cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-1994,   Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir y sus accesorios, publicada en el   Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1996.   México, D.F., a 11 de mayo de 2006.- El Director General, Miguel Aguilar Romo.- Rúbrica.   附件2: 对墨西哥公告部分内容解释的参考译文   6月21日,墨西哥政府在Diario Oficial de la Federación上发布通告,宣布从8月20日起对纺织品和服装(NOM-004-SCFl-2006)执行新的标签法规。新的法规适用于服装、服装辅料、纺织品以及纺织品成分占整个产品总重的50%以上的家用纺织品。很多产品不受该法规的约束,如电热毯、纸尿布、卫生巾、湿巾、由纺织品材料制作的玩具、套装、家具、徽章、旗帜、拉链、钮扣和搭扣、某些纺织品的花边部分、某些布料、厨房手套和化妆袋。   该标签规定十分详细,还包含了一系列要求和例外。总的来说,服装和服装辅料必须在领部、腰部或其它明显部位带有一个永久性、清晰的标签,标签要用西班牙语列明下列信息(如果有要求的话,这些信息除了用西班牙语,可能还要用另外一种语言给出)。   ?商标名称   ?根据墨西哥标准NMX-A-099-1995-INNTEX的纤维含量   ?尺码   ?根据墨西哥标准NMX-A-240-INNTEX-2004的保养说明   ?原产国   ?对自然人(个体)来说,要标明生产商或进口商的名称和地址;对合法实体(公司)来说,要标明生产企业或进口公司的名称和地址。这一信息必须包含在永久标签、暂时标签或产品外包装上。   对袜类、束发带和腕带来说,上述信息可以包含在产品本身上的永久性或暂时性标签上,抑或是产品的包装上。   家用纺织品的标签也必须包括上述信息,只是要用产品的尺寸来代替尺码。下列产品上必须加贴含有这一信息的永久性标签:床单、毯子、床罩、被单、桌布、餐垫、餐巾、成品窗帘、毛巾、床垫以及用纺织材料制作或包裹的床垫底座。除了床罩和毯子,上述产品的尺寸和生产商/进口商的信息要包含在这些产品上的暂时性标签上,因为对于床罩和毯子来说,这一信息似乎不是必要的。   对于手提包、行李箱、手袋、钱包、皮箱、背包、伞、桌椅罩、坐垫、清洁用品、纺织带、尿布、油画帆布、日用品防尘套、家具和浴室家具、某些零售织物(以精梳羊毛重量计,其纤维含量占45%或以上)以及其它各种商品来说,下列信息必须包含在永久或者临时性标签上:   ?纤维含量   ?原产国   ?对自然人(个体)来说,要标明生产商或进口商的名称和地址;对合法实体(公司)来说,要标明生产企业或进口公司的名称和地址。   在下列情况下,上述信息必须显示在粘附在产品上或系在产品上的永久或者临时性标签上:织物、地毯类、假发、蝶型领结、丝毛产晶(那些因体积过小而必须大批量包装的商品除外)以及一次性物品。对一次性物品来说,这一信息可以显示在产品的外包装上。   此件只作为公告原文解释的参考件,以原件的内容为准。
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